“Ignorantia juris
non excusat”
Sobre la imprudencia (incluyendo la profesional)
Cuando comenzamos nuestras trayectorias profesionales poseemos unos conocimientos técnicos en cada una de las ramas para las que nos hemos formado.
Poco a poco adquirimos experiencia y nos topamos por el camino con circunstancias que nos ocurren, a nosotros, a personas de nuestro círculo o incluso compañer@s a las que no conocemos.
En muchas ocasiones advertimos rápidamente que podíamos ser cada uno de nosotros los implicados: accidentes, negligencias, errores humanos, etc. ocurren por desgracia, fruto de la actividad y condición humana.
No recibimos formación para comprender y ser plenamente conscientes de nuestras responsabilidades que día a día asumimos. Merece una reflexión la conducta imprudente que el Código Penal (en adelante CP) castiga con pena, del mismo modo que lo hace con la conducta dolosa, siendo una de las formas de cometer un hecho delictivo.
Art. 5 del CP: “No hay pena sin dolo o imprudencia”
Art. 10 CP: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”
El primero concepto que tenemos claramente identificado es:
El Derecho penal no sólo sanciona conductas dolosas, sino también las imprudentes.
En los delitos imprudentes el sujeto, como consecuencia de una conducta negligente, realiza el tipo objetivo sin haber querido su producción. Por el contrario en el delito doloso el autor realiza el hecho que ha querido.
La imprudencia se ha definido como “la infracción de un deber de diligencia legalmente exigible”1.
El sistema de incriminación de las conductas imprudentes se denomina “numerus clausus”. Este sistema sólo permite sancionar las conductas imprudentes cuando así se disponga expresamente en la Ley (tipificación expresa).
Art. 12 del CP: “Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley”
Un segundo concepto importante:
Existe un número cerrado de tipos que puedes ser cometidos por imprudencia.
Ejemplo de delitos imprudentes tipificados son:
El sistema de los crimina culposa adoptado con el Código Penal de 1995 castiga casos concretos de de delitos imprudentes de manera individualizada.
Si bien la legislación es tajante al respecto:
“Sólo los resultados mortales, lesivos o daños, completan la imprudencia.
En opinión del profesor García Valdés: “De los tipos imprudentes no puede hablarse de imperfección del resultado. O tiene lugar o no hay delito.”2
Respecto a las clases de imprudencia se distinguen:
-Culpa consciente y culpa inconsciente
No existen intención de causar daño y se advierte el peligro (consciente) o no se prevé su posibilidad (inconsciente)
-Imprudencia grave y leve
Grave: El Tribunal Supremo mediante STS 537/2005, de 25 de Abril “cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos”. Es temeraria cuando supone “un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado”.
Leve: Cuando se infringen los deberes elementales de forma leve o se desatiendan las normas no elementales de cuidado. La omisión de la diligencia o cuidado que cualquier persona pone normalmente al realizar sus actos.
-Imprudencia profesional
La imprudencia profesional es la cometida por un profesional en el ejercicio de su arte, profesión u oficio.
Implica la infracción de la lex artis y de las más elementales cautelas exigibles a quienes, por su condición de profesionales (médicos, arquitectos, ingenieros, etc.), deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales.
Una de las consecuencias derivadas de este delito es la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo.
La jurisprudencia es pieza fundamental para comprender diversos aspectos relevantes de la estructura del delito de imprudencia (STS 955/2007, de 20 de noviembre):
“En general, las infracciones cometidas por imprudencia están constituidas por los siguientes elementos (STS 665/2004, de 30 de junio):
La imprudencia conlleva como elementos (STS 1502/2004):
-Una acción desprovista del deber de cuidado exigible.
-El resultado mortal o lesivo.
-La relación o nexo causal entre ambos elementos
-Imputación objetiva del resultado del autor.
La infracción de la norma de cuidado
Tercer concepto destacable: El tipo imprudente exige que se infrinja una norma de cuidado.
En cuanto al deber de cuidado3 pueden distinguirse:
-Cuidado interno: Obliga a advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada, como presupuesto de toda acción imprudente.
-Cuidado externo: Deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. El autor ha de abstenerse de realizar acciones peligrosas, debe prepararse e informarse previamente antes de realizar determinadas actuaciones peligrosas, actuando prudentemente en la realización de esas acciones peligrosas.
En cuanto a la causación del resultado e imputación objetiva aclara el Tribunal Supremo en STS 1089/2009, de 27 de octubre:
“ …ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal”.
Por último resaltar el abandono de la compensación de culpas por parte del TS centrando la cuestión en la imputación objetiva.
El Tribunal considera “no relevante” la contribución del hecho por parte del perjudicado siendo esta una cuestión muy habitual y ciertamente conflictiva, anteponiendo la responsabilidad del acusado por la creación del riesgo en el que se ha visto involucrado el perjudicado.
Lo define claramente el TS en Sentencia 1611/2000, de 19 de noviembre donde sustenta la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado:
“La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el acusado el que ha creado el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Únicamente cabrá hablar de compensación en la cuantificación las responsabilidades civiles”.
Referencias:
1Diccionario de Ciencias Penales. Edisofer, Madrid 2000, pág.299 (García Valdés, Carlos).
2Derecho Penal, Parte General pág.290 (Mir Puig, Santiago).
3Principios de la Teoría del delito “Anuario de la Facultad de Derecho ed. la Universidad de Alcalá de Henares” 1994/1995 (García Valdés, Carlos).
Apuntes de Derecho Penal I Tema 8 UNIR Curso 2012/2013.