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Responsabilidad penal profesional

La responsabilidad penal en el ámbito profesional

“Delito contra la salud y la seguridad de los trabajadores”

 

Una de las cuestiones que más preocupan a los profesionales técnicos es la relacionada con las  consecuencias penales que puedan derivarse de su actividad profesional. Guarda relación con una célebre frase de unos de los grandes pensadores:

“El que, pudiendo, no evita el delito, lo consiente”.

Séneca

Dice nuestro Código Penal (en delante CP):Artículo 5.

No hay pena sin dolo o imprudencia.

Artículo 10.

Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.

Artículo 12.

Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

Además de la responsabilidad penal es bien cierto que también existe la responsabilidad civil, no menos importante, pero con otro tipo de impacto en las circunstancias personales. En muchas ocasiones dicha responsabilidad viene resguardada por un seguro de responsabilidad civil, a título personal o colectivo.

Al tratarse de un tema de gran recorrido jurídico nos limitaremos a un pequeño análisis de la responsabilidad penal y a su vez, nos ceñiremos a la tipificada como delito contra la salud y la seguridad de los trabajadores como parte fundamental del delito por imprudencia profesional.

El Código Penal de 1995 recoge en su artículo 316 el delito relacionado directamente con el desarrollo legislativo en materia de prevención de riesgos laborales que se promueve con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del mismo año.

La conducta punible es aquella que, siendo dolosa o grave culposamente infrinja normas de prevención de riesgos laborales poniendo en grave peligro, la vida, salud o integridad de los trabajadores.

Art. 316 CP: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.

Especial interés para posterior análisis posee el art. 317 CP: “Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado”.

El art. 316 tipifica el delito y lo enmarca dentro del ámbito doloso mientras que el art. 317 trata sobre el delito culposo con la acepción de la imprudencia. En el delito doloso el autor realiza el hecho que ha querido coincidiendo el tipo objetivo y el tipo subjetivo. En el delito imprudente el tipo objetivo es distinto al tipo subjetivo, puesto que el sujeto, como consecuencia de una conducta negligente, realiza el tipo objetivo sin haber querido su producción.

“La ausencia de riesgos para la vida y la salud de los trabajadores dina antes de las condiciones materiales de prestación del  trabajo” centra el ámbito de este articulado. Siempre se ha reconocido la figura del empresario como el obligado a cumplir lo predispuesto.

Sin embargo la múltiple jurisprudencia existente implica a diferentes profesionales con conductas punibles al infringir la amplia legislación de prevención de riesgos laborales que se ha venido generando desde la entrada en vigor de la Ley de 1995.

Son múltiples los posibles incumplimientos al amparo de normas “extrapenales” bajo el denominado paraguas de la “ley penal en blanco”. Estos preceptos criminales no poseen un origen específico en el código penal sino que el accidente de trabajo en sí mismo (o incluso por la existencia del peligro en sí mismo) posee carácter punible.

En el caso de producirse el accidente existe un resultado de homicidio o lesiones, además del tratado anteriormente delito contra la seguridad de los trabajadores, en la acepción culposa (CP art. 317) o dolosa (CP art. 316).

El Tribunal Supremo ha dictado sentencias donde refleja incluso que “el trabajador debe ser protegido de su propia imprudencia profesional” (STS 21-02-1979).

Ya más recientemente, el Tribunal Supremo ha realizado valoraciones más profundas donde se establecen diferentes casuísticas para la valoración del delito, apartándose del concepto “iurus tantum” de cualquier resultado dañoso para el trabajador, es causado por incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa asociada.

Aquí un enlace donde puede observarse un interesante estudio jurisprudencial del TS con comentarios.

¿Qué es un comportamiento imprudente?

Aquel comportamiento consistente en una discordancia entre el comportamiento realmente llevado a cabo por el sujeto, y el que objetivamente debía haber observado.

También podemos abordar la imprudencia como aquel hecho que “atendidas las circunstancias del hecho y las personales de autor” el error de tipo fuera evitable.

El Diccionario de Ciencias Penales (García Valdés, Carlos, Edisofer, Madrid, 2000, pág.299) define la imprudencia como la “infracción de un deber de diligencia legalmente exigible”.

Relacionado con la imprudencia se encuentra el “deber de cuidado”. En la infracción de la norma de cuidado se distinguen dos aspectos:

-Cuidado interno o intelectual, donde se advierte la presencia del riesgo o de su posible creación (previsibilidad). Obligación de advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada, como presupuesto de una acción prudente.

STS 1502/2004 de 27 de diciembre:

“Modernamente la inobservancia del cuidado debido, teniendo en cuenta además la consideración de la imprudencia en el Código Penal como un catálogo cerrado de crimina culposa y no como una forma menos grave de culpabilidad al lado del dolo, es un elemento del tipo como también lo es el desvalor del resultado, de forma que, cuando una conducta supera el riesgo permitido se alcanza el límite a partir de cuya superación comienza la imprudencia, es decir, existe ésta cuando se crea un peligro no amparado por el riesgo permitido y sí abarcado por el fin de protección del tipo: la infracción del deber de cuidado equivale a la creación de un peligro o riesgo permitido.

Ello es así en la media que no existe un deber específico de actuar de determinada manera, sino que, lo que se prohíbe es el actuar descuidado o negligente. Si el resultado es imputable objetivamente a la conducta descrita en el tipo, se colmarán las exigencias de éste.”

-Cuidado externo, exigencia de comportamiento conforme a la norma de cuidado, que es previamente advertida como el peligro. Es el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. El autor debe abstenerse de realizar acciones peligrosas, debe prepararse e informarse previamente antes de realizar determinadas acciones peligrosas y, cuando realice esas acciones peligrosas, actuar prudentemente.

STS 1089/2009, de 27 de octubre:

“El delito imprudente aparece estructurado configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de gravedad; y de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado”.

Atendiendo al tipo de daño (homicidio o lesiones) observamos la relación directa con la imprudencia, y más en concreto con la imprudencia profesional.

Por ejemplo, en el delito de homicidio:

Art.142 CP (tras reforma del 2015):

1.El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.

Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.

¿Qué es la imprudencia profesional?

La imprudencia profesional es la imprudencia común por un profesional en el ejercicio de su arte, profesión u oficio. Se diferencia entre la “imprudencia (culpa) profesional” y la imprudencia (culpa) del profesional”.

La imprudencia profesional implica una infracción de la “lex artis” y de las más elementales cautelas exigibles a profesionales, que poseen una capacitación y preparación propia para el desempeño de sus actividades profesionales (médicos, arquitectos, ingenieros, etc.).

Este tipo de imprudencia posee un plus de antijuricidad asociado a la infracción de la “lex artis” y de las precauciones y cautelas más elementales, asociándose a una actividad profesional el deber de poseer unos conocimientos propios, y por extensión la exigibilidad para no incurrir en la infracción del deber de cuidado.

Requisitos del delito por imprudencia:

  1. Aquella acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, la cual presenta ausencia de dolo (directo o eventual).
  2. Existencia de un resultado lesivo, típicamente delictivo, el cual no ha sido querido ni consentido por el sujeto actor.
  3. Cuando exista una relación de adecuada causalidad entre aquella acción y el resultado producido, que permita la imputación de éste a la situación objetiva de riesgo creado por aquella.
  4. Existencia de una ausencia de la atención debida en la realización del acto, originando una actuación negligente por falta de previsión.
  5. Cuando exista una violación o transgresión de una norma sociocultural que está demandando la actuación de una forma determinada.

Artículo de análisis sobre la imprudencia (antes y después de la reforma de 2015).

Artículo de la “gravedad” o “menor gravedad” de las lesiones por imprudencia.

En el ámbito del actual Código Penal se introduce un nuevo concepto de calificación de la imprudencia: la imprudencia menos grave. La enmarcaremos a medio camino entre la grave y la leve. No obstante, el alcance no está definido por el legislador, afectando a delitos como el de homicidio y las lesiones.

Debemos esperar la doctrina que emane de los tribunales, la cual nos defina los conceptos asociados a este tipo de “imprudencia menos grave”.

La dificultad de sancionar la culpa inconsciente, aquella en la que el autor no prevé la posibilidad de que se produzca es una cuestión de difícil resolución.

La concepción normativa de la culpabilidad trata de resolver esta cuestión introduciendo la infracción de un deber objetivo de cuidado, estableciendo una parte objetiva y una parte subjetiva en el tipo imprudente de acción (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal.Parte General 8ªed. Reppertor):

Parte objetiva

La parte objetiva del tipo supone la infracción de la norma de cuidado (desvalorar de la acción) y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal (desvalor del resultado).

Parte subjetiva:

La parte subjetiva del tipo requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente) y el elemento negativo de no haber querido el autor cometer el hecho resultante.

Sentencia 955/2007, de 20 de noviembre del Tribunal Supremo en relación a los elementos de los que se compone la imprudencia:

“En general, las infracciones cometidas por imprudencia están constituidas por los siguientes elementos (STS 655/2004, de 30 de junio): a) la producción de un resultado previsto como tal en el ordenamiento punitivo. b) La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es el deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido. c) Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta, si bien hay que estar a las circunstancias del caso concreto para calificar una conducta imprudente como grave o leve”.

El otro elemento del tipo de imprudente de acción es la causación del resultado: lesionar o poner en peligro un bien jurídico y este resultado ha de poder ser imputado objetivamente a la conducta imprudente.

STS 860/2009, de 16 de julio:

“Sin embargo, es preciso recordar que, cuando en la producción del resultado lesivo concurre la propia conducta descuidada de la víctima o de otras personas era común en la jurisprudencia de hace años la aplicación de la denominada doctrina de la concurrencia de culpas, tal doctrina, aplicada de modo general en el ámbito de la imprudencia, suponía la realización de un examen separado de las conductas concurrentes y la determinación de la importancia de cada una en la producción del resultado, lo que suponía la admisión práctica de la denominada compensación de culpas…

La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha abandonado la doctrina de la compensación de culpas y sitúa la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva. Así en la Sentencia 1611/2000, de 19 de octubre, se sustenta la atribución de responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el acusado el que se ha creado el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Únicamente cabrá hablar de compensación en las responsabilidades civiles”.

 

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